Emite acuerdo el Gobernador, Limitan a funcionarios la contratación de familiares.

Se establecen restricciones e impedimentos de orden legal con fundamento en Ley de Responsab
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Xalapa, Ver.- A efecto de dar plena vigencia a lo señalado en el artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado, el Gobernador Fidel Herrera Beltrán emitió el acuerdo por el que se fijan criterios para la aplicación de dicha legislación en lo referente a familiares de los servidores públicos.

El Mandatario veracruzano, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 42, 44, 49 fracción I de la Constitución Política del Estado y con fundamento en el artículo 8 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo Estado , considera que de acuerdo con la Ley de Responsabilidades Públicas en su artículo 46 fracciones XIII, XV, XVI y XVII se establecen restricciones e impedimentos de orden legal para que los funcionarios puedan intervenir, solicitar, designar, contratar, promover, suspender, remover, cesar o sancionar a su cónyuge y a los familiares comprendidos dentro del cuarto grado de parentesco por consanguinidad o afinidad.

Destaca en el escrito que para los efectos de la aplicación de la ley de referencia los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal deberán tomar nota que los familiares comprendidos dentro del cuarto grado de parentesco y por ello dentro de la restricción legal, son los siguientes:

a).- Parentesco por consanguinidad: padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos; hijos, nietos, bisnietos, tataranietos; hermanos, medios hermanos, tíos y sobrinos carnales, primos, hermanos, tíos y sobrinos segundos carnales, y

b).- Parentesco por afinidad: suegros, padrastros, padres de los suegros, abuelos de los suegros, bisabuelos de los suegros, yernos o nueras, hijastros o entenados, cuñados y hermanastros, sobrinos carnales del cónyuge, tíos segundos, primos hermanos y sobrinos segundos del cónyuge.

Así, en el artículo primero del decreto se señalan los criterios a seguirse en casos que en forma enunciativa y no limitativa se pueden presentar, como:

a).- Cuando al ingresar el servidor público a la función de que se trate ya se encontrare en el servicio público el familiar comprendido dentro de la restricción. En este caso, el impedimento existe solamente para efectos de que en todo lo relacionado con los asuntos derivados del ejercicio público de la función del familiar, el funcionario de que se trate deba excusarse de intervenir en cualquier forma respecto del mismo.

También se señala en el apartado b como limitante: cuando el servidor público, antes de la vigencia de la actual Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos hubiere intervenido, directa o indirectamente, en la designación o promoción de sus familiares citados dentro del área de su influencia, y dicha situación continúe indefinidamente.

El decreto destaca que en esta eventualidad, aún cuando no existiría propiamente impedimento legal -en razón del principio de la no retroactividad de las leyes-, sí se estaría contraviniendo en forma permanente el espíritu y los objetivos que se persiguen con esta legislación.

En su artículo segundo el decreto indica que es importante hacer notar que en virtud de la sectorización de empresas y organismos paraestatales, los servidores públicos de las Secretarías de Despacho a las que corresponda ser cabeza de sector tienen igual la restricción legal respecto de sus familiares en las empresas u organismos de su sector en los términos ya citados.

El artículo tercero del decreto emitido por el Gobernador Fidel Herrera Beltrán indica que como criterio aplicable tanto al sector central como paraestatal del Gobierno del Estado, debe tomarse en cuenta que las restricciones para que los servidores públicos puedan designar o promover a sus familiares para ocupar cargos públicos en sus respectivas dependencias debe entenderse en los términos siguientes:

Para Secretario de Despacho, en todos los casos; Subsecretarios, en las áreas de su adscripción; Titular de la Unidad Administrativa, en todos los casos por la naturaleza administrativa de sus funciones y su estrecha vinculación con el personal; y para directores generales, subdirectores generales, directores y jefes de departamento o sus equivalentes, sólo en las áreas adscritas a ellos.

12/01/05 Nota 31583 

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